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La Herencia de los Bienes Digitales

Con fecha 4 de agosto del presente 2021, se publica en la Gaceta Oficial de la CDMX, el Decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal y de la Ley del Notariado para la Ciudad de México. Esta reforma entra en vigor el 5 de agosto de 2021, salvo por lo que corresponde a las disposiciones por las que se reforman y adicionan disposiciones relacionadas con la actuación digital notarial y conceptos correlativos tales como protocolo digital, instrumento electrónico, firma electrónica para la actuación digital notarial, etcétera, las cuales que entrarán en vigor a los dos años a partir de la fecha de su publicación en dicha gaceta, es decir, a partir del 4 de agosto de 2023.


La Reforma

En esta primera oportunidad, me limitaré a comentar las reformas al Artículo 1392-Bis Código Civil.


Se adicionaron los artículos 1392- Bis, 1520-Bis, 1520-Ter, y se reformaron los artículos 1520, 1805, 1811, 1834, 2675, 2677 y 2713 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:


Artículo 1392-Bis. El legado también puede consistir en la titularidad sobre bienes o derechos digitales almacenados en algún equipo de cómputo, servidor, plataforma de resguardo digital, dispositivo electrónico, redes sociales o dispositivos físicos utilizados para acceder a un recurso restringido electrónicamente, los cuales pueden consistir en:


I. Cuentas de correo electrónico, sitios, dominios y direcciones electrónicas de internet, archivos electrónicos tales como imágenes, fotografías, videos, textos; y


II. Claves y contraseñas de cuentas bancarias o de valores, aplicaciones de empresas de tecnología financiera de los que el testador sea titular o usuario y para cuyo acceso se requiera de un nombre o clave de usuario, clave y contraseña.


Los bienes o derechos digitales serán independientes de su valor económico y contenido determinable.


Los datos necesarios para el acceso a los bienes o derechos digitales podrán ser resguardados por el mismo notario en el apéndice del instrumento correspondiente al testamento o en el caso de la actuación digital notarial a que se refiere la Ley del Notariado para la Ciudad de México, en un sistema de almacenamiento permanente.


El testador podrá nombrar a un ejecutor especial que, constatado que se trató del último testamento otorgado y su validez fue reconocida, estará facultado para que se le proporcione la información correspondiente a los accesos de los bienes o derechos digitales y proceda según las indicaciones del testador.


La gestión de la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo no implicará que el ejecutor especial sea titular de dichos bienes o derechos digitales o que pueda disponer de ellos, salvo disposición del testador.


Si el testador no dispuso sobre el tratamiento de su información personal almacenada en registros electrónicos públicos y privados, incluyendo imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de búsqueda de internet o, en su caso, ordenó su eliminación, una vez que se tenga certeza de que se trata del último testamento y se haya declarado la validez del mismo, el albacea o el ejecutor especial procederá de inmediato a solicitar su eliminación a las instituciones públicas y/o privadas que conserven dicha información a fin de salvaguardar el derecho al olvido a favor del autor de la sucesión, salvo disposición expresa de éste.


Desde siempre, y siguiendo al maestro Juan Manuel Asprón Pelayo, los abogados y los notarios hemos sabido que un Legado es la institución testamentaria mediante la cual el legatario adquiere, a título particular el derecho a una prestación de dar o hacer, sin más modalidades que las expresamente impuestas por el testador. Además, tiene responsabilidad subsidiaria respecto de la responsabilidad de los herederos, y con límite hasta donde alcance la cuantía de la prestación legada que corresponde al beneficio de inventario.


El Legado

El término Legado tiene dos acepciones, en la primera significa el acto por el cual se transmite a título particular por causa de muerte y en el segundo se refiere a la cosa-objeto o hecho-objeto materia propiamente del legado.


Para los no iniciados y siguiendo a la Real Academia Española (RAE), un legado es la "Disposición legalmente formalizada que de un bien o de una parte del conjunto de sus bienes hace el testador a favor de alguien y que debe ser respetada por el heredero o herederos".


El Albacea

También sabemos que en toda sucesión se requiere la figura jurídica de un Albacea, quien “es el administrador de un patrimonio en liquidación, que, además, en nuestro derecho, es un auxiliar en la administración de justicia, debido a que debe velar por el exacto cumplimiento de la ley antes que fungir como el ejecutor de las disposiciones del testador”. “El albacea es un auxiliar de la administración de justicia, encargado de liquidar los bienes que formaron el patrimonio de una persona que ha fallecido (caudal hereditario), y por mandato de ley está facultado para realizar ciertos actos necesarios, aún contra la voluntad de los herederos, para lograr dicha liquidación”.


Crítica

En opinión de quien esto escribe, en dicho Artículo 1392-Bis la adición a las disposiciones testamentarias salen sobrando, ya que la mencionada titularidad sobre bienes o derechos digitales almacenados en algún equipo de cómputo, servidor, plataforma de resguardo digital, dispositivo electrónico, redes sociales o dispositivos físicos utilizados para acceder a un recurso restringido electrónicamente, son parte del patrimonio del testador y el Artículo 1392, en su atinada redacción, ya incluye los derechos digitales de que el testador sea titular al momento de su fallecimiento, y el Artículo 1395 establece que “La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador”.


La figura de Ejecutor Especial también sale sobrando, y no sólo sobra, sino que su actividad ya está encomendada al albacea, quien tiene todos los derechos y todas las facultades para lograr lo que pretende esta modificación. Esta nueva figura puede entorpecer y estorbar la actividad del albacea al duplicar sus funciones. Tan es así, que, en la propia disposición añadida, en el último párrafo, señala que “el albacea o el ejecutor especial procederá”.


Nos damos cuenta de que no había necesidad jurídica de enumerar esos bienes o derechos digitales. Las reglas de los legados, las de los albaceas y, en general, las de las sucesiones, en la legislación civil, eran más que suficientes para incluir los “derechos digitales” de una persona y su transmisión mortis causa. La innecesaria inclusión de los mismos podrá y dará origen a confusiones y malas interpretaciones de la voluntad del testador y complicará aún más el otorgamiento de testamentos, que, de suyo, no es de las principales preocupaciones ni ocupaciones de los mexicanos.


La Problemática

Ahora bien, esta adición también refiere que “los datos necesarios para el acceso a los bienes o derechos digitales podrán ser resguardados por el mismo notario en el apéndice del instrumento correspondiente al testamento o en el caso de la actuación digital notarial a que se refiere la Ley del Notariado para la Ciudad de México, en un sistema de almacenamiento permanente”, lo cual es otro desacierto.


Los datos necesarios para el acceso a los bienes o derechos digitales son el nombre de usuario y la contraseña que usa el testador para acceder a ellos. No es deseable que una persona haga una lista de los nombres de usuario y contraseñas que utiliza para acceder a sus “bienes o derechos digitales” y que esta lista y estos datos sean del conocimiento del Notario ni del personal en la oficina notarial que lo auxilia, por mucho que el Notario haga lo posible para guardar la debida reserva, en los términos de la Ley del Notariado y de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.


La reforma permite que dicha lista de nombres de usuario y contraseñas del testador se agregue al apéndice del “instrumento correspondiente al testamento”, sin tomar en cuenta que todos los documentos del apéndice se reproducen en el testimonio que de dicho instrumento se expida, con la problemática que eso va a representar para el propio testador, que tendrá que cuidar la absoluta secrecía de su testamento, para evitar la divulgación de sus “datos necesarios para el acceso a los bienes o derechos digitales”.

 


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